En el reciente proyecto de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (13-03-2015) se sustituyen los famosos vocablos “imputado y acusado” por los de “investigado y encausado”. La razón aducida: acomodar el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal. Mera cosmética jurídica. E inútil, pues el primero seguirá identificando a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; y el segundo a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, le imputa formalmente participación en su comisión. Mejor hubiera sido distinguir de una vez entre quién es solo “sospechoso” o “investigado”, y aquella persona contra la que realmente existen indicios racionales de criminalidad o “imputado”.
Aún llama más la atención, por sus efectos materiales, que, en cuanto a la “intervención de las comunicaciones orales y escritas”, se opte por autorizarla, en una suerte de “estado policial”, en aquellos “delitos castigados con pena superior a tres años de prisión”. La práctica totalidad de los comprendidos en nuestro Código Penal. Frente a otros modelos comparados que acogen racionalmente una enumeración casuística de los delitos que autorizan este medio de investigación, tan invasivo de la esfera privada del ciudadano y que el “ius puniendi” del Estado debe limitar a supuestos concretos excepcionalísimos, como el terrorismo o la delincuencia organizada. Lo que cercenará, hasta lo intolerable, el ámbito del “derecho fundamental al secreto de las comunicaciones” entre el “investigado o encausado” y su “abogado”.
Crítica que habrá que extender a las limitaciones impuestas al “derecho fundamental de defensa”, tanto en la intervención del letrado a conocer las actuaciones policiales para asesorar debidamente a su cliente antes del interrogatorio, al ceñirla a “que sea esencial para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”; como a la posibilidad policial de interrogarle sin esa previa entrevista reservada, “cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación”.
En definitiva, dejando al exclusivo criterio policial, tanto el elemental derecho a prepara la defensa con el conocimiento de las actuaciones, como el del posterior asesoramiento previo al interrogatorio. Precisamente, lo no querido por la normativa y jurisprudencia internacional en la que “falazmente” asegura el Proyecto justificar la reforma.